RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-30/2016

 

RECURRENTE: SIMÓN PEDRO DE LEÓN MOJARRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIAS: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y MÓNICA LOURDES DE LA SERNA GALVÁN

Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-30/2016, interpuesto por Simón Pedro de León Mojarro, en su carácter de precandidato a Gobernador del Estado de Zacatecas por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución de diez de marzo del presente año emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente con la clave SRE-PSC-16/2016, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente expone en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) en el Estado de Zacatecas, entre otros, para la renovación al cargo de Gobernador de la entidad.

2. Convocatoria. El diez de noviembre del año pasado, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática notificó por estrados la Convocatoria para la elección interna de candidatos y candidatas a Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, Presidentas y/o Presidentes Municipales, Síndicas o Síndicos, Regidoras o Regidores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional que participarán en el proceso electoral local 2015-2016 en el Estado de Zacatecas.

3. Etapa de precampañas. Del dos de enero al diez de febrero del presente año transcurrió el periodo de precampañas, de conformidad con la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y con el calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

4. Registro de precandidatos al cargo de Gobernador. El nueve y diez de enero de este año y con motivo de los Acuerdos ACU-CECEN/01/037/2016 y ACU-CECEN/01/039/2016, respectivamente, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó el registro de cinco ciudadanos como precandidatos al cargo de Gobernador de Zacatecas, entre los cuales se encontraba el recurrente.

5. Queja presentada con motivo del uso indebido de pautas. El veintiocho de enero, el recurrente y José Narro Céspedes presentaron queja por el presunto uso indebido de la pauta en radio y televisión, denunciando al Partido de la Revolución Democrática y a Rafael Flores Mendoza, en su carácter de precandidato a la gubernatura de Zacatecas por el citado partido político, con motivo de la difusión de diversos promocionales en dichos medios de comunicación, al afirmar que únicamente se dio acceso a dicha prerrogativa al citado precandidato.

En misma fecha, la Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió el respectivo acuerdo de radicación y admisión de la queja registrándola con la clave UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016.

6. Medidas cautelares. El treinta de enero siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-5/2016 con motivo de las medidas cautelares solicitadas por el recurrente y por José Narro Céspedes, en el sentido de declararlas procedentes.

7. Queja presentada con motivo del incumplimiento de medidas cautelares y acuerdo de desechamiento. El dos de febrero del presente año, Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes presentaron ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, escrito por el que denunciaron el correspondiente incumplimiento de medidas cautelares, mismo que fue desechado.

8. Primer recurso del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra del acuerdo de desechamiento del incumplimiento de medidas cautelares. El once de febrero, el recurrente y José Narro Céspedes interpusieron ante esta Sala Superior el respectivo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo por el que se desechó el escrito de incumplimiento de medidas cautelares descrito en el numeral anterior, mismo que quedó registrado en esta Sala Superior con la clave de identificación SUP-REP-12/2016, el cual se resolvió el pasado dieciséis de febrero, en el sentido de revocar el acuerdo de desechamiento, para el efecto de que la autoridad instructora se allegara de elementos para esclarecer si se actualizaba el incumplimiento de medidas cautelares denunciado.

9. Acuerdo de la Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral dictado con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-12/2016. El dieciocho de febrero de la presente anualidad, la citada Unidad Técnica determinó de nueva cuenta que no había lugar a incoar un procedimiento administrativo sancionador relacionado con el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-5/2016, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas informó que no había identificado transmisión alguna de promocionales relacionados con el citado acuerdo de medidas cautelares.

10. Segundo recurso de revisión de procedimiento especial sancionador interpuesto en contra del acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-5/2016 y la sentencia de esta Sala Superior. El veinticuatro de mismo mes y año, el recurrente interpuso el respectivo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo por el que la autoridad instructora determinó de nueva cuenta que no había lugar a abrir un procedimiento administrativo sancionador para conocer del supuesto incumplimiento a las medidas cautelares.

Dicho recurso se registró ante esta Sala Superior con la clave de identificación SUP-REP-24/2016 y se resolvió el veinticinco de febrero, en el sentido de confirmar el acuerdo citado.

11. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos celebrada con motivo del uso indebido de pautas. El veintinueve de febrero siguiente, previo emplazamiento, se llevó a cabo la respectiva audiencia de pruebas y alegatos con motivo del presunto uso indebido de la pauta en radio y televisión por parte de Rafael Flores Mendoza, precandidato a la gubernatura de Zacatecas por el Partido de la Revolución Democrática.

12. Remisión a la Sala Regional Especializada. En esa misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, mediante oficio INE-UT/2061/2016, remitió a la Sala Regional Especializada de este Tribunal, el expediente formado con motivo de la queja presentada por el supuesto uso indebido de pautas, así como el Informe Circunstanciado y demás constancias atinentes.

En su oportunidad, la citada Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave SRE-PSC-16/2016.

II. Acto impugnado. El diez de marzo del presente año, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con clave SRE-PSC-16/2016 de la siguiente manera:

“PRIMERO. Es inexistente la inobservancia a la legislación electoral por parte del Partido de la Revolución Democrática, en los términos precisados en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral objeto de queja, atribuida a Rafael Flores Mendoza en los términos precisados en la sentencia.

III. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. A fin de controvertir la citada resolución, el doce de marzo del presente año, Simón Pedro de León Mojarro interpuso ante la Sala Regional Especializada de este Tribunal, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

IV. Remisión, integración, registro y turno. En esa misma fecha se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEPJF-SRE-SGA-220/2016, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, mediante el cual remitió, entre otras cuestiones, el escrito de demanda del recurso citado al rubro y demás documentación atinente.

En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, registrarlo con la clave SUP-REP-30/2016; y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-2327/16 de esa misma fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el recurso al rubro citado y, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109, apartado 1, inciso a) y apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral mediante la cual se determinó declarar inexistente la conducta atribuida al Partido de la Revolución Democrática y a su precandidato a Gobernador del Estado de Zacatecas, Rafael Flores Mendoza, consistente en el uso indebido de la pauta, derivado de la transmisión de promocionales en radio y televisión en los cuales promovió únicamente al precandidato citado.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, apartado 1, 9, apartado 1, 13, inciso b), 45, 109 apartado a) y 110, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien interpone el recurso.

2. Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el diez de marzo del presente año, por lo que si la demanda que da origen al recurso de revisión en que se actúa fue presentada el doce de marzo siguiente, evidentemente está en el plazo de tres días dispuesto en el artículo 109, apartado 3, de la ley citada, conforme a los criterios asumidos por esta Sala Superior.

3. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, porque lo presentó un ciudadano con el carácter de precandidato quien fue quien instauró la queja de origen, lo cual es suficiente de conformidad con el artículo 45, apartado 1, fracción II, aplicable al recurso de apelación en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, apartado 1, ambos preceptos de la ley citada.

4. Interés jurídico. Este requisito también se encuentra satisfecho, ya que en la sentencia impugnada, en la cual el ahora recurrente fue promovente, se declaró inexistente la conducta atribuida al Partido de la Revolución Democrática y a su precandidato a Gobernador del Estado de Zacatecas, Rafael Flores Mendoza, consistente en el uso indebido de la pauta de transmisión de promocionales de radio y televisión, en los cuales se promovió únicamente al citado precandidato, lo que a decir del ahora actor le genera perjuicio, razón por la cual cuenta con interés jurídico para promover el recurso al rubro citado.

5. Definitividad. También se estima colmado el requisito de procedencia de referencia, pues del análisis de la normativa aplicable se advierte que no existe otro medio de impugnación previo que sea procedente para combatir la sentencia impugnada.

Al no advertirse de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia del recurso de revisión citado al rubro, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Acto impugnado y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en el apartado correspondiente se realice una síntesis de los mismos.

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”

Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.”

CUARTO. Síntesis de agravios. El recurrente aduce que la responsable no valoró ni consideró los spots de radio y televisión en los cuales se promocionó a Rafael Flores Mendoza, pues éstos se programaron y transmitieron con posterioridad a la fecha en la que se habían aplicado las encuestas. Es decir, fueron transmitidos del cinco y al diez de febrero del presente año, con posterioridad a la aplicación de las encuestas, siendo Rafael Flores Mendoza el único precandidato que, previo a la realización de las mismas, se promocionó en radio y televisión.

Asimismo alega que la responsable estuvo plenamente consciente de la relevancia de la encuesta que fue levantada de manera previa a que sus promocionales fueran transmitidos, lo cual debe tomarse en cuenta, pues solamente se posicionó a uno solo de los precandidatos con antelación de once días, lo cual trascendió al proceso electivo en sus distintas fases.

En ese mismo sentido sostiene que la responsable parte de la premisa inexacta de que todos los candidatos estuvieron en igualdad de circunstancias para promocionarse ante la militancia, ya que si bien es cierto que él y el resto de los precandidatos emitieron los promocionales a escasos días de que concluyera el periodo de precampaña, esto fue a destiempo, es decir, con posterioridad a la encuesta dentro del proceso electivo interno. De tal manera, el recurrente alega que si finalmente él y los demás precandidatos tuvieron la oportunidad de promocionarse en los medios, ello ocurrió hasta el cinco de febrero, es decir, a escasos cinco días de que concluyera el periodo de precampaña.

Finalmente afirma que no se duele sobre el hecho de que no haya aparecido en los medios, sino que lo que realmente le causa agravio son los días otorgados a Rafael Flores Mendoza, precandidato a la gubernatura del Estado de Zacatecas por el Partido de la Revolución Democrática, y el momento de la etapa electiva tan relevante en que el recurrente no apareció en los medios de comunicación, situaciones que, a su juicio, no fueron consideradas por la responsable.

QUINTO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el recurrente, dada la estrecha relación que guardan entre sí, se estudiarán en su conjunto, sin que esto se traduzca en una afectación a los accionantes.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, consultable a foja 125, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia”, cuyo rubro es del tenor siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios esgrimidos por el impetrante son inoperantes en atención a lo siguiente.

En el escrito inicial de queja (de fecha veintiocho de enero del año en curso), Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes, ambos en su carácter de precandidatos a Gobernador por el Estado de Zacatecas por el Partido de la Revolución Democrática plantearon, en esencia, que solamente Rafael Flores Mendoza apareció en radio y televisión promocionando su precandidatura lo que, a decir de los entonces quejosos, generaba una desigualdad en la contienda mencionada, pues ello no permitía que estos colocaran otros spots a través de los cuales se permitiera nivelar la contienda electoral interna en el citado instituto político.

En tal virtud, en dicho escrito de queja, los promoventes aludieron que en la etapa de precampaña no habían tenido acceso a ese tipo de prerrogativas.

Lo anterior sobre la base de que no se les permitió promocionar sus candidaturas en la etapa de precampañas electorales a través de promocionales en radio y televisión; de ahí que en la queja primigenia frontalmente se dolieron de que no se les permitió acceder a dichas prerrogativas para promocionar sus precandidaturas, lo que, a su decir, generó las irregularidades alegadas.

Como consecuencia de lo alegado, los entonces quejosos solicitaron el dictado de medidas cautelares a fin de que se suspendieran los promocionales que únicamente se transmitían en radio y televisión del precandidato Rafael Flores Mendoza.

Al respecto, el treinta de enero de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes, mediante Acuerdo ACQyD-INE-5/2016.

En dicho acuerdo, en concreto, se decretó la procedencia de las medidas cautelares en contra de la propaganda relacionada con Rafael Flores Mendoza, en su calidad de precandidato a Gobernador en Zacatecas por el Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, no se advierte que el tema relativo al otorgamiento de dichas medidas cautelares se haya controvertido ni, mucho menos, que éstas se hayan revocado, de ahí que se consideren firmes.

Ahora bien, en atención al referido escrito de queja, una vez que éste se sustanció y dio lugar al procedimiento especial sancionador registrado con la clave UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016 y, posteriormente, para la etapa de instrucción se recibió en la Sala Regional Especializada de este Tribunal dando lugar al expediente SRE-PSC-16/2016, se tiene que dicha Sala consideró y resolvió, en lo que interesa, lo siguiente.

En el considerando tercero relativo al planteamiento de la controversia, tuvo que los promoventes se dolían que no se les hubiera otorgado acceso a la radio y televisión en el periodo de precampaña electoral.

En tal virtud, en la ejecutoria en análisis, se estableció que lo que debía analizarse era si existía un uso indebido de la prerrogativa de acceso a radio y televisión al promocionar, en etapa de precampaña, sólo a uno de los precandidatos registrados en el respectivo proceso interno de selección, dejando de lado a los entonces promoventes; si dicha conducta había comprometido la equidad en la contienda y si Rafael Flores Mendoza y el Partido de la Revolución Democrática tenían responsabilidad con motivo de tal conducta.

Enseguida, en el considerando cuarto, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos:

1) Celebración del convenio de coalición Unidos por Zacatecas.

2) Etapa de precampaña electoral.

3) Proceso de selección interno del Partido de la Revolución Democrática para elegir candidato a Gobernador de Zacatecas (registro de precandidatos).

4) Método de selección del candidato a Gobernador de Zacatecas.

5) Entrega de promocionales de José Narro Céspedes y Simón Pedro de León Mojarro, en su carácter de precandidatos a Gobernador de Zacatecas.

6) Solicitud de transmisión de promocionales del Partido de la Revolución Democrática y precandidatos al cargo de Gobernador de Zacatecas, durante la etapa de precampaña.

7) Difusión y contenido de los promocionales del Partido de la Revolución Democrática en la etapa de precampaña electoral en Zacatecas.

8) Difusión y contenido de los promocionales de los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Gobernador de Zacatecas.

En dicho considerando se concluyó que los precandidatos Rafael Flores Mendoza, Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes tuvieron acceso a la radio y televisión en el periodo de precampaña que corresponde al proceso electoral 2015-2016, en el Estado de Zacatecas.

Lo anterior se tuvo por acreditado en virtud de los acuses de recibo de los oficios PRD/CRTV/552/2015, PRD/CRTV/005/2016, PRD/CRTV/012/2016, PRD/CRTV/023/2016, PRD/CRTV/022/2016 y sin número de dos de febrero, generados con motivo de las solicitudes de órdenes de trasmisión del Partido de la Revolución Democrática; de lo informado en los oficios INE/DEPPP/DE/DAI/0395/2016 y INE/DEPPP/DE/DAI/0541/2016 emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral; el monitoreo; testigos de grabación realizados por dicha Dirección Ejecutiva, así como las pautas del citado Instituto, y por el acta circunstanciada del veintinueve de enero de este año levantada por un servidor público del Instituto Nacional Electoral en uso de sus facultades.

En el considerando quinto, relativo al análisis de fondo, después de establecerse el marco normativo aplicable, la Sala Regional Especializada consideró inexistente la conducta denunciada por los quejosos.

Al respecto, reiteró que lo que se analizaba en dicho procedimiento especial sancionador era la forma material en que se usó la prerrogativa en radio y televisión por parte del Partido de la Revolución Democrática, para la definición de su candidato a Gobernador del Estado de Zacatecas, durante el periodo de precampaña, concretamente del dos de enero al diez de febrero del año en curso, puesto que según el dicho de los entonces quejosos ellos no habían tenido acceso a la radio ni a la televisión durante tal periodo.

Retomando lo que se había tenido por acreditado, la Sala responsable reiteró que el Partido de la Revolución Democrática, durante el periodo de precampaña electoral en Zacatecas, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral que transmitiera promocionales de contenido genérico –que no hacían alusión a ningún precandidato- y de los precandidatos Rafael Flores Mendoza, Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes.

Se tuvo que conforme a los impactos de los materiales en comento, los promocionales genéricos tuvieron un total de cinco mil doscientos treinta y tres (5,233), en tanto que aquellos que corresponden a Rafael Flores Mendoza fueron doscientos noventa y nueve (299), Simón Pedro de León Mojarro cuatrocientos cincuenta y uno (451) y José Narro Céspedes cuatrocientos setenta y cinco (475).

En tal virtud, la Sala Regional Especializada tuvo por plenamente demostrado que a los entonces promoventes no se les había negado el acceso a la prerrogativa de acceso a radio y televisión, toda vez que la queja de origen se encontraba motivada por la presencia únicamente del precandidato Rafael Flores Mendoza en radio y televisión, durante la etapa de precampaña electoral, sin que ellos tuvieran acceso a dichos medios de comunicación, y como se demostró en los autos de la ejecutoria en estudio, del periodo de cinco al diez de febrero sí se transmitieron promocionales de Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes.

En el mismo sentido, la Sala responsable precisó que la materia de estudio versaba sobre si se les había otorgado a los entonces quejosos acceso a la radio y televisión en el periodo de precampaña electoral.

Asimismo, consideró que en la queja de origen no existía agravio alguno respecto si la distribución o si los días en los que se transmitieron los materiales, fueron diferentes o de distinta entidad, calidad, o efecto dentro del proceso electivo indicado.

En consecuencia, concluyó que los entonces incoantes sí tuvieron acceso a la multireferida prerrogativa durante el periodo establecido por la ley en la etapa de precampaña, al haber tenido por demostrado que se transmitieron en radio y televisión promocionales de Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes durante el periodo que transcurrió del cinco al diez de febrero del año en curso, por lo que la conducta alegada, consistente en la negativa de acceder a radio y televisión, se tornaba inexistente.

En tal virtud se resolvió el procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar inexistente la inobservancia a la legislación electoral, tanto por parte del Partido de la Revolución Democrática, como de Rafael Flores Mendoza.

Como se observa, la litis en el procedimiento sancionador identificado con la clave SUP-REP-30/2016 se centró en determinar si, como se alegó en la queja de origen, ocurrió el presunto uso indebido de la prerrogativa de acceso a radio y televisión del Partido de la Revolución Democrática en la etapa de precampaña, al otorgar tiempos a un solo precandidato a Gobernador en perjuicio de la equidad en la competencia interna que tiene verificativo en Zacatecas, durante el desarrollo del proceso electoral en curso.

Lo anterior, en virtud de que los quejosos afirmaron que la aparición de Rafael Flores Mendoza en promocionales de radio y televisión, en su carácter de precandidato registrado ante el Partido de la Revolución Democrática al cargo de Gobernador de Zacatecas, atentaba contra la equidad en la contienda interna por usar indebidamente la prerrogativa de acceso a radio y televisión en la etapa de precampaña.

Planteamiento que, en efecto, fue atendido por la Sala Regional Especializada en virtud de que resolvió que los enjuiciantes, al igual que el precandidato Rafael Flores Mendoza habían tenido acceso a la citada prerrogativa durante el periodo establecido por ley durante la etapa de precampaña.

Consideraciones que en manera alguna son controvertidas por el ahora recurrente, ya que en la presente instancia, en primer término, se limita a esgrimir una serie de motivos de disenso novedosos que de manera alguna fueron planteadas en el escrito inicial de queja.

Esto es, el impetrante introduce en su escrito de demanda elementos novedosos que no fueron hechos valer con antelación; entre ellos, sostiene que en la queja primigenia había alegado que los spots de Rafael Flores Mendoza, en los que promocionó su precandidatura, se programaron y transmitieron con anterioridad a la fecha en la que se habían aplicado las encuestas a las que se refiere el método mixto empleado para determinar quién encabezaría la candidatura a Gobernador lo que, a decir del ahora recurrente, ocasionó que sus promocionales y los de José Narro Céspedes se transmitieran hasta el periodo que comprende los días que van del cinco al diez de febrero del año en curso, es decir, con posterioridad a la aplicación de las encuestas.

Asimismo, alega en la presente instancia que los resultados de las referidas encuestas no debieron ni deben tener validez legal al ser, a su parecer, tendenciosas e imparciales, por lo que dichos resultados no debieron utilizarse como un parámetro para evaluar a los contendientes.

En el mismo sentido alega que la Sala Regional Especializada responsable debió realizar un análisis cuantitativo de los impactos de los promocionales.

Por otra parte, confiesa que si bien él y el resto de los precandidatos pudieron emitir promocionales, esto es, que si bien tuvieron la oportunidad de promocionarse en los medios de comunicación como lo son el radio y la televisión, también era de tomarse en consideración que lo hicieron días antes de que concluyera el periodo de precampaña y con posterioridad a la etapa de aplicación de encuestas.

En tal virtud afirma que “no es que no haya aparecido en los medios”, sino que se inconforma de los días en los que los promocionales de Rafael Flores Mendoza se transmitieron, pese a que se tuvo por demostrado que todos los precandidatos tuvieron promocionales al aire en el periodo de precampaña electoral.

En ese sentido resulta innegable que el recurrente pretende introducir elementos novedosos y ajenos a la controversia de origen.

Ya que, como se señaló, en la queja inicial la controversia se planteó de manera que la responsable tuviera que resolver si había existido acceso o no a los medios de comunicación por parte de todos los precandidatos del partido de la Revolución Democrática a la Gubernatura del Estado de Zacatecas. Mientras que en la presente instancia el recurrente pretende introducir elementos que en manera alguna habían sido planteados.

En virtud de lo anterior, las consideraciones que emitió la Sala Regional responsable en manera alguna son frontalmente combatidas.

Esto es así, porque la Sala responsable emitió una serie de consideraciones por virtud de las cuales determinó declarar infundada la queja originalmente presentada.

La circunstancia de que el ahora recurrente pretenda introducir elementos que en forma alguna fueron materia de la queja, trae como consecuencia que los mismos no fueron motivo de investigación ni de pronunciamiento por parte de las autoridades competentes, con lo cual su pretensión es la realización de una pesquisa a efecto de establecer si existe o no la supuesta inequidad alegada.

Es decir, en la queja de origen se planteó únicamente como problemática la falta de acceso de todos los precandidatos a las prerrogativas de radio y televisión del instituto político en la etapa de precampañas electorales, todo lo cual, como se ha visto, fue investigado, analizado y resuelto puntualmente por las autoridades competentes, y se determinó la inexistencia de la irregularidad, ya que contrario a lo sostenido por el ahora recurrente, todos los precandidatos sí tuvieron acceso a las prerrogativas en comento.

En cambio, en la demanda recursal en análisis, el actor pretende modificar la litis originalmente planteada al señalar que la autoridad responsable dejó de analizar que la supuesta sobreexposición de uno de los precandidatos alteró los resultados de las encuestas y ello generó inequidad en la contienda interna.

Ninguno de estos planteamientos fueron expresados originalmente, por lo que resulta evidente que las autoridades competentes no podían pronunciarse respecto a temas que nunca se sometieron a su potestad.

Asimismo, las manifestaciones del recurrente en el sentido de que las autoridades tenían el deber de realizar ese análisis implicarían la realización de una pesquisa prohibida constitucionalmente, lo que trastocaría el equilibrio que debe existir entre las partes de un procedimiento judicial, ya que las autoridades deben actuar conforme a su competencia y en el marco regulatorio que establezca la normatividad aplicable.

En ese sentido, esta Sala Superior estima que resulta jurídicamente inviable colmar la pretensión del apelante, toda vez que las alegaciones vertidas en el escrito de demanda que dio origen al presente asunto pretenden modificar e introducir elementos novedosos a la litis originalmente planteada, los cuales nunca fueron materia del procedimiento especial sancionador instaurado.

Al respecto, debe precisarse que este órgano jurisdiccional ha sostenido que a fin de que la autoridad administrativa cuente con los elementos necesarios mínimos que le permitan concretar la aptitud jurídica de iniciar sus facultades de investigación, resulta necesario el señalamiento preciso de los hechos en los que se basa la queja o denuncia, así como la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos controvertidos.

En efecto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas en hechos claros y precisos, en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio, bajo el cual se pueda desarrollar dicho procedimiento.

Por ello, se exige que los escritos contengan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan verosímil la versión de los hechos, esto es, que se proporcionen los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, tomando en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el medio sociocultural, espacial y temporal que corresponda a los escenarios en que se ubique la narración.

Asimismo, con el objeto de fortalecer la tipificación y la verosimilitud de los hechos denunciados, se ha requerido la aportación de elementos de prueba suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja.

Estos requisitos tienen por finalidad evitar que la investigación, desde su origen, resulte en una pesquisa general injustificada, prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, distorsionando las características y el propio fin del procedimiento en cuestión, en perjuicio de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Considerar lo contrario, traería como consecuencia permitir a los denunciantes modificar en cualquier etapa del procedimiento, los hechos y circunstancias en los que se sustenta la queja originalmente presentada, con lo cual se afectaría tanto el derecho de defensa del denunciado como las atribuciones y facultades de la autoridad responsable, pues implicaría revocar determinaciones adoptadas sobre determinados hechos con base en situaciones o circunstancias que nunca fueron sometidas a su conocimiento.

De ahí que, la circunstancia de que el actor se limite a introducir elementos novedosos, trae como consecuencia que omita controvertir frontalmente todos los razonamientos y consideraciones emitidas por la Sala Regional responsable para resolver la cuestión planteada.

Por otro lado, no escapa a este órgano jurisdiccional que cuando se planteó la queja de origen y se solicitó el dictado de medidas cautelares, éstas se otorgaron, lo que hizo que se impidiera la sobreexposición de uno de los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador por el Estado de Zacatecas, ya que la adopción de estas medidas implicaron la imposibilidad que uno de los precandidatos -precisamente el denunciado- continuará apareciendo en el pautado del partido en cuestión, situación que se prolongó hasta el término de las precampañas.

En ese sentido, uno de los efectos que persiguen los medios de impugnación consiste en la reparabilidad, mismo que debe entenderse como la oportunidad que tenga el órgano jurisdiccional de restituir al accionante, o bien, como en el caso de las medidas cautelares para conservar la materia de la controversia.

Bajo esa perspectiva, importa resaltar que las medidas cautelares dictadas dentro del procedimiento especial sancionador tuvieron como efecto evitar la sobreexposición de uno de los precandidatos en cuestión desde el momento en que se dictaron hasta la finalización de las precampañas.

Consecuentemente, como dichas medidas quedaron firmes, es claro que la falta de equidad de exposición de las precandidaturas en los medios de comunicación, desde un principio, fue la cuestión medular de la litis planteada por el hoy recurrente.

En tal virtud, al resultar inoperantes los motivos de disenso, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese conforme a Derecho.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza y Magistrado Flavio Galván Rivera, actuando como Magistrado Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO